San Rafael, Mendoza 28 de abril de 2024

Cesión irregular de tierras fiscales a privados reaviva el problema de la precariedad de los puesteros. Parte 2

En nuestra parte 1 (https://piramideinformativa.com/2022/01/malargue-cesion-irregular-de-tierras-fiscales-a-privados-reaviva-el-problema-de-la-precariedad-de-los-puesteros-parte-i/) nos referimos al escándalo desatado por el negociado de EL AZUFRE S.A., con el silencio cómplice de un sector de la oposición. Reproducíamos allí un audio del propio exgobernador Celso Jaque, dando cuenta de la situación creada y de los problemas legales que ella conlleva.

En los trabajos del campo en el Valle de Poti Malal de 2019, la Federación Argentina de Espeleología (FAdE) tomó conciencia del problema de fondo. Acompañados de funcionarios de Tierras Fiscales, esa visita a ese valle kárstico sería una bisagra, ya que allí se tomaría conciencia como nunca de la vulnerabilidad jurídica de los puesteros, custodios naturales de las cavernas, dado que la ley 6086 no se aplica o se aplica mal. De hecho, en “el Valle” la mensura de las tierras se realizó diez años después de dictada la ley mencionada (https://www.ecolex.org/es/details/legislation/ley-no-6086-establece-el-programa-de-promocion-y-arraigo-de-puesteros-en-tierras-no-irrigadas-de-la-provincia-de-mendoza-lex-faoc123171/).

Los habitantes del valle tienen la mensura y la tenencia precaria de sus tierras, pero no los títulos de propiedad, lo cual es aprovechado por algunas aves negras para ofrecer sus servicios (lèase “sacarles plata”) para obtener supuestos “títulos supletorios”, que no sirven para nada.

Para los títulos de propiedad definitivos es necesario, según la ley,  que los inspectores fiscales verifiquen que los puesteros están viviendo y trabajando en sus puestos de crianza, pero los inspectores salen cada vez menos al campo, especialmente desde 2015. En los dos últimos años, para peor, se está desmantelando el equipo de inspectores y abogados, para dejar tierra liberada para el poder y sus amigos.

En ese contexto, alguien se olvidó de suspender los desalojos rurales, que se venía haciendo cada dos años desde 1993. El 1º de enero de 2020 ya no estaba más prohibido desalojar puesteros amparados en esa ley!!!.

Fue la senadora Andrea Blandini, con ayuda del diputado Mario Vadillo, quien en tiempo récord hicieron aprobar una ley de prórroga hasta 2023. Pero la senadora, nos consta, es consciente de que “esto es sólo un parche; necesitamos que se conforme el Consejo de Arraigo” (sic) .

Tanto Blandini como Vadillo no tuvieron suerte en las últimas elecciones, y el 1º de mayo dejarán sus bancas, que serán reemplazados por otra gente con otras intenciones.

La FAdE había pedido, entonces en 2019, que se constituyera el Consejo de Arraigo del Puestero, según manda la Ley provincial 6086/93.  Eso también lo hicimos público el año pasado: http://piramideinformativa.com/2019/05/la-federacion-argentina-de-espeleologia-pidioque-se-reconstituya-el-consejo-provincial-de-arraigo-del-puestero/.

Al mes siguiente de presentada la nota en la oficina respectiva de Tierras Fiscales, más copncretamente el 19 de junio, la FAdE remitió la nota NO-2019-3203169-GDEMZA-DRNR#SAYOT al Gobernador Cornejo, reiterando el pedido de la conformación de ese Consejo: “Por la presente reitero ante Ud. lo manifestado en tiempo y forma según los 8 anexos a la presente (21 fojas), por la que manifestamos la importancia de que se  reconstituya el Consejo Provincial del Puestero creado por Ley 6086. En la documentación adjunta puede apreciarse el agravamiento de la situación dominial de los puesteros de Malargüe, como asimismo la impunidad con que están actuando algunas personas, incluyendo miembros de la dirigencia política. Solicitamos a usted facilite y gestione lo que fuere necesario para que se cumpla la ley 6086 y se regularice la situación de muchos puesteros afectados por la ausencia del Estado. Nos ofrecemos a acompañarlo personalmente a los espacios que originan estas denuncias, a fin de verificar su veracidad. Respetuosamente requiero la atenta lectura de lo que se expone en la presente y se le dé carácter de PRONTO DESPACHO” . Sabemos que esta carta fue girada a la Secretaría de Ambiente, desde donde nunca fue contestada. Esta circunstancia no fue informada al Dr. Aldo Rodríguez Salas, abogado defensor oficial, por lo que veremos más adelante.

Ese mismo año, pero en noviembre, la FAdE envió una carta-documento (nro. CD825960045 del 1.11.19) a Sebastián Melchor, a cargo aún de la Dirección de Recursos Naturales Renovables (DRNR). En esa carta se recuerda que no responder a una petición de los ciudadanos es violatorio del artículo 75 de la Constitución Nacional, y en su primer párrafo se ratifican los pedidos de autorización para continuar con los trabajos de investigación en Poti Malal, y la formación del Consejo de Arraigo que crea la ley 6086, entre otras cosas. Copia escaneada de esa carta reproducimos al final de esta comunicación. Nunca hubo respuesta de ningún tipo

Empoderamiento de los puesteros

Fue entonces en mayo de 2019 que la FAdE pidió, por la vía administrativa, que se constituya el Consejo de Arraigo, y pidió además formar parte del mismo: https://piramideinformativa.com/2019/05/la-federacion-argentina-de-espeleologia-pidio-que-se-reconstituya-el-consejo-provincial-de-arraigo-del-puestero/. Como ya es costumbre, la Secretaría de Ambiente de la Provincia no contestó, ni por sí ni por no. En el Poder Ejecutivo provincial, ya sabemos, “peticionar a las autoridades” (artículo 14 Constitución Nacional) es perder el tiempo.

En el Poder Legislativo, como ya informamos, la FAdE tuvo más suerte, con Blandini y con Vadillo, pero además en julio de ese mismo año 2020, el diputado Masjtruk presentó un proyecto para la creación, por ley, del Parque Espeleológico Poti Malal, trámite parlamentario 78180 del 16-7-2020, cuyo texto completo puede leerse o descargarse de la web de la FAdE www.fade.org.ar – descarga directa de http://fade.smartnec.com/images/prod/emhZB3CEkH5AAONjKrFwf1645zUj2j.pdf.

Pero Majstruk tampoco estará ya en la Legislatura desde mayo próximo….

En 2021 entonces los espeleólogos decidieron tentar suerte con el Poder Judicial:

https://piramideinformativa.com/2021/05/la-fade-presento-un-amparo-por-la-conformacion-del-consejo-de-arraigo-de-los-puesteros-por-carlos-benedetto/.

Este amparo fue presentado, en nombre de la FAdE, por la abogada Vanesa Daiana Tenutta y fue presentado el 30-4-2021. Expte. 269043, Primer Tribunal de Gestión Asociada a/c del Juez Dr. Juan D. Penisse. En sus tramos más relevantes se dicen algunas cosas importantes:

“II.      OBJETO

Vengo a promover Acción de Amparo de Urgimiento por mora de la Administración, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y Arts. 3, 15 y cctes. De la ley de Amparo provincial N° 2.589/75, modificada por ley N°6.504/97, en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, con domicilio calle Peltier N° 351, Casa de Gobierno, 4to. Piso, de la ciudad de Mendoza,  a fin que se conmine a la Secretaria de Ambiente y Ordenamiento Territorial a llamar a sesión al Consejo Provincial de Arraigo en Tierras no Irrigadas, en cumplimiento de lo ordenado por  el Programa de promoción de arraigo de puesteros de tierras no irrigadas regulado por la Ley Provincial N° 6.086/93, con la finalidad de que se expida respecto de la petición incoada por mi representada en formar parte de dicho Consejo.

Pido costas a la demandada.

III.      DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:

El derecho a peticionar ante las autoridades, reconocido expresamente en la Constitución Nacional – Art. 14-, y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -Art. 24-, de jerarquía constitucional conforme lo establece expresamente nuestra propia carta fundamental (Art. 75, inc. 22)., el cual reconoce a los ciudadanos la potestad constitucional de requerir el accionar de las autoridades de cualquier índole (administrativa, judicial o legislativa).

El principio del debido proceso adjetivo, que importa una expresión de la garantía de derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los artículos 2º, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional.

Al respecto la doctrina dice “Así los ciudadanos tienen la potestad de obligar a los gobernantes a que tomen y fundamenten sus decisiones (arts. 1 y 14 de la CN) dentro de los plazos legales, y si por cualquier motivo no pudieren o no quisieren hacerlo, deberán apartarse de su cargo” (Juan Hitters, El amparo por Mora en la Provincia de Buenos Aires, J.A, 2004, I, págs. 863 y sgtes.). El debido proceso adjetivo se integra por el derecho a ser oído, que encuentra su raíz constitucional también en el derecho a peticionar antes las autoridades públicas, el derecho a ofrecer y producir prueba, y el derecho a obtener una decisión fundada.

 El amparo por mora se fundamenta en el derecho constitucional de petición a las autoridades, (Exp 72622,: BOEMI DE BRAVO, DORA CARMEN Y OTS., 02/02/1997, Primera Cámara Civil LS154-344).

Se ha afectado también el principio de seguridad jurídica, porque la vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de actitudes caprichosas, que respondan a los intereses del administrador de turno, y no al interés de la comunidad, “Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa un medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’” (Alterini, Atilio Aníbal.).

 Debe entenderse por todos, que los propósitos constitucionales son imperativos y de observancia rigurosa. La Corte en el caso Angel Siri invocando el pensamiento de Joaquín V. González ha dicho que “las declaraciones, derechos y garantías no son – como puede creerse- simples fórmulas teóricas pues cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación(…)”.(Fallos:239:461)

No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que sí puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento.

  1. REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO DE URGIMIENTO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN:

Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y arts. 1, 3, 4 y cc. de la ley de amparo provincial 2589/75, con las modificaciones de la ley 6504/97, se verifican en cuanto:

  1. a) Existe una OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA: en el dictado del dictamen que le compete a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento territorial, a través del Consejo Provincial de Arraigo el cual, según consta en el expediente administrativo N° EX-2019-02366405-GDEMZA-CPT#SAyOT que se solicita AEV, no posee registro de sesión posterior al 26 de febrero del 2014. El objeto de esta acción de amparo es imponer judicialmente a este organismo la obligación incumplida de pronunciarse respecto de la petición de mi representada, iniciada en mayo del año 2019, cuya omisión entorpece la efectiva protección del Patrimonio Natural Cultural de la Provincia, como se justificará en el apartado siguiente. Asimismo, existe omisión de pronunciación respecto del Pronto Despacho interpuesto por el accionante, identificado como NOTAI-2021-37-E-GDEMZA-DRNR#SAYOT presentado el día 10 de marzo del corriente, ya que se encuentran vencidos los veinte días con los que cuenta la Administración para expedirse respecto de las peticiones de fondo planteadas por los administrados (Art. 160 L.P.A. N°9.003).
  2. b) Que en FORMA ACTUAL AMENAZA: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que provocan un real y efectivo daño a la efectiva participación de esta Fundación en el Consejo Provincial de Arraigo impidiéndole, no solo su colaboración con sus aportes en las materias que concierne a este Consejo, sino también su fin último que es la protección del Patrimonio Natural y Cultural Espeleológico.

Las cavernas más importantes de la región cuyana se encuentran ubicadas en Malargüe, cavidades estas que fueron y son repositorio natural de la información a lo largo de milenios. Los puesteros cumplen un papel fundamental en la protección del Patrimonio Natural Espeleológico, son ellos los guardianes de estos territorios, y de ahí que la actividad de esta Fundación tiene injerencias en las cuestiones atinentes a este Consejo Provincial.

La protección de los derechos de los puesteros como la de su actividad, y la espeleología como pseudo ciencia y actividad es necesaria y urgente, por formar parte ambas del Patrimonio Natural y Cultural de la Provincia.

 El daño que sufren los justiciables generalmente se agravan con el correr del tiempo.

Tal como lo afirma la Dra. Miquel en su voto como preopinante en el fallo “Benventuto” (Primera Cámara Civil, fecha: 26/09/2014, Provincia de Mendoza), la mora combatida por este tipo de amparo es una “mora objetiva”, que se concreta con la tardanza de emitir la resolución que requiere el interesado  vencido el término legal (específico o genérico), o bien se materializa cuando, ante la petición, transcurre un plazo que excede del razonable, sin que la Administración brinde al administrado una respuesta.

  1. c) Conculca con ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA derechos fundamentales y garantías de la Constitución Nacional a los que se hizo referencia precedentemente.

La ilegalidad es la conducta que no concuerda con la norma jurídica, ya sea porque se aplique mal o por que se omita su aplicación (Hutchinson Tomás Procedimiento Administrativo, Pág. 303).

La arbitrariedad es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos. El capricho de los funcionarios también puede radicar en negarse a despachar una petición razonable.

La  Administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar una decisión fundada, y encuentra fundamento en el principio de obligatoriedad de la competencia y en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en nuestra Ley Provincial de Procedimiento Administrativo, Ley N° 9003, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos.

Donde hay cabal incumplimiento por parte de quién debe velar por la correcta aplicación de la ley, hay arbitrariedad.  Se ha sostenido que existe un paralelo entre la demora excesiva y la arbitrariedad, cuando de ese modo se pretende impedir la consumación de una lesión a un derecho constitucional (Cam. Nac. Cont Adm. 12/4/95, ED 120, 671).

  1. d) En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. Pensar en la vía ordinaria como alternativa posible (una Acción Procesal Administrativa por denegatoria tácita), aún en el supuesto de alcanzar una sentencia favorable, resulta improcedente, ya que es posible que se transforme en un proceso lento y engorroso que podría durar años y que menoscabaría la finalidad de la pretensión que se plantea.

Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que  ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág. 435).

El art. 4 in fine del Dec.ley 2589/75 que regula el amparo en la provincia de Mendoza ha acogido este sano criterio cuando dice que, aún existiendo vías administrativas para la impugnación del acto cuestionado “la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, cause o pueda causar un daño grave e irreparable”.

LOS DATOS DEL ACCIONANTE, ASÍ COMO LOS DEL AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO surgen del encabezamiento del presente escrito.

  1. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS EFECTOS LESIVOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE COMO CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE RESOLVER (ART 17 INC. C DEC. LEY 2589/75):

El caso:

En el expediente que se inició el 22 de abril de 2019 ante La Coordinación de Políticas de Tierra de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial (S.A.yO.T.), mi parte solicitó ser incorporada al Consejo Provincial de Arraigo en Tierras no Irrigadas, conforme lo autoriza la Ley 6.086,  en su artículo 6°.

Surge la competencia de la S.A.yO.T. atento a lo dispuesto por el art. 5° de la ley 6.086 en cuanto dispone que será Autoridad de Aplicación de dicha ley el Ministerio de Gobierno que, actualmente, conforme a las leyes de ministerio y otros decretos recae en la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial.

La Ley de Programa de Promoción y Arraigo de Puesteros de Tierras no Irrigadas de la Provincia, también en su artículo 5° dispone la creación del Consejo Provincial de Arraigo en Tierras no Irrigadas (C.P.A.), la cual tiene entre sus funciones el deber de asesorar a la autoridad de aplicación en los asuntos relativos al cumplimiento de la ley y debe dictaminar en todos los casos en que dicha autoridad lo considere oportuno.

El artículo 6° también determina cómo quedará conformado el Consejo, y en su inciso i, 4to. párrafo, establece que quedará incorporado, en iguales condiciones que el resto de los Consejeros Integrantes, un representante de cada organización de puesteros que lo requiera, en tanto acredite de modo fehaciente la representación que inviste la entidad proponente, para lo que se tendrá en consideración la necesidad de integrar las distintas regiones en que se divide la provincia.

Frente al reconocimiento expreso de la Ley de la posibilidad de formar parte de este Consejo, se inició la petición de la FAdE. En el expediente mencionado se justificó detalladamente la conformación de la Fundación Argentina de Espeleología, fundación ésta sin fines de lucro y debidamente registrada, con una amplia referencia a intereses concernientes al C.P.A., expediente al cual me remito a los fines de respetar la brevedad del instrumento del amparo por urgimiento.

A lo solicitado por la Fundación, resultó un dictamen de Asesoría Legal y Técnica de la S.A.yO.T., de la Sra. Nadia Rapali, del área Coordinación de Políticas de Tierra, la que sugiere remitir las actuaciones al Consejo de Arraigo de Puesteros a los efectos de que sea dicho cuerpo colegiado el encargado de evaluar y tratar lo solicitado por la FAdE, determinando si el solicitante cumple o no con las condiciones apuntadas por la legislación y en su caso determinar su incorporación como miembros plenos o en carácter de invitados.

Posteriormente consta un dictamen del Área de Inspecciones de Tierra, en el cual se dejó amplia evidencia de la falta de cumplimiento de la Ley 6.086 y de su Decreto Reglamentario 594/96, y de lo conveniente que sería la participación de entidades públicas y privadas interesadas en la problemática del puestero, como es el caso de la F.A.d.E.

Los párrafos finales del art. 6° mandan que la representatividad será juzgada por el consejo en votación en la que intervendrán los miembros plenos que lo conforman.  Sin embargo, del dictamen del Área de Inspección de Tierras también resulta que no existe registro de convocatoria a la conformación del Consejo Provincial de Arraigo desde el año 2014, momento del que resulta el último ACTA del C.P.A., Acta N° 127.

Son funciones de la Autoridad de Aplicación ejecutar y asegurar el cumplimiento de la ley y la consecución de sus objetivos (Ley 6.086, Art 5 y 7).

El Expediente iniciado por la FAdE ante la S.A.yO.T. data desde hace casi dos años, trámite inconcluso por la falta de constitución del Consejo Provincial de Arraigo, de lo cual surge el interés legítimo para solicitar la intervención de la jurisdicción.

Finalmente, con fecha diez (10) de marzo del año en curso, se presentó un Pronto Despacho identificado como NOTAI-2021-37-E-GDEMZA-DRNR#SAYOT del cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno de la Administración, configurándose el vencimiento de los plazos que prevé el artículo 160 de la ley 9003 de Procedimiento Administrativo, que en su apartado d) establece un plazo de 20 días para que la administración se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas por el administrado. Ello se produjo el día 30 de marzo, fecha a partir de la cual, y según del artículo 15 de la Ley 2.589/75, esta parte cuenta con 30 días corrido para interponer esta Acción de Amparo por Urgimiento.

El ejercicio de la competencia no es facultativo, sino que es obligatorio. La obligación de decidir es un deber básico de la administración, de la cual no se desliga ni siquiera por el transcurso de los plazos de la denegación tácita. Estos términos son optativos para el administrado quien, puede- si lo desea- plantear un amparo por mora, entre otras opciones (Juan Hitters, El amparo por Mora …, cit. J.A, 2004, I, Págs. 863 y sgtes). 

Es propicio mencionar que, en el marco del pasado Día Internacional de la Tierra, entró en vigencia del tan preciado Acuerdo de Escazú, ratificado por nuestro país el 21 de enero de este año, que tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un ambiente sano y a su desarrollo sostenible

Resulta de vital importancia para la concreta protección de los derechos de mi representada que Usía inste a la Administración Pública a CONSTITUÍR el Consejo Provincial de Arraigo para que dictamine respecto de la petición iniciada en el expediente administrativo, además de tomar intervención en todos los asuntos que por ley le conciernen, todos de vital importancia para la efectiva protección de los Derechos de los Puesteros de Tierras no Irrigadas, los sujetos más débiles a los cuales tiende a proteger la ley en cuestión; y para la protección del Patrimonio Natural Cultural Espeleológico, como parte importante del Ambiente, el que por derecho de todos debe ser sano, y para ello, protegido”.

 

Un Gobierno que pretende negar derechos

 

El gobierno, es decir el Ejecutivo, nunca responde a los ciudadanos de a pie, pero si responde a los reclamos de un juez. Asi, la autoridad judicial actuante dio traslado de la demanda de la FAdE y la respuesta gubernamental no se hizo esperar, pero para embarrar la cancha. Aunque, al mismo tiempo para poner al desnudo una ideología muy clara: para cierto sector de la política, todo es posible… con la gente afuera.

El Dr. Aldo Rodríguez Salas, patrocinante oficial del Gobierno Provincial, contesta la vista del expediente 269.043 CUIJ-1305720984-9 “FEDERACION ARGENTINA DE ESPELEOLOGÍA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ACCION DE AMPARO”, diciendo que la FadE adolesce de “falta de legitimación sustancial activa”.

Allí el Gobierno habla en potencial, a través de su letrado, cuando se refiere a las presentación realizada por la FAdE en 2019 (“habría realizado”) nunca respondidas (“no habría respondido”). Alguien debi{o haberle informado al Dr. Rodríguez Salas, de reconocido y merecido prestigio en el medio, que había peticiones no respondidas.

Informa asimismo que, efectivamente, desde 2014 no se convoca al Consejo de Arraigo. O sea, desde el último año del Gobierno de Francisco “Paco” Pérez.

Luego, al abordar los aspectos jurídicos, señala que el artículo 6 de la ley 6086 enumera los organismos públicos y privados que tienen derecho a formar parte de ese Consejo. Entre los privados hay “asociaciones de bien público”. Y dado que los estatutos de la FAdE no indican que sea una asociación de bien público, considera que no le corresponde hacer reclamo alguno. O sea, la FAdE no tiene derecho a reclamar formar parte del Consejo de Arraigo. Es, para el Estado, una asociación civil sin fines de lucro, pero no una entidad de bien público. No se entiende, no?

Luego describe a la FAdE como asociación civil “de segundo o tercer grado” (segundo o tercero?…. no hay “masomenismo” en estas cosas), lo que nos obliga a hacer aclaraciones:

Primera aclaración: La FAdE es una asociación civil de segundo grado, pero que actúa como asociación mixta, ya que en sus estatutos está autorizada a formar delegaciones provinciales o sea que no coordina sólo a grupos preexistentes, sino a personas físicas y jurídicas con derechos y deberes diferenciados para cada una. De hecho, es la única ONG espeleológica del país que rinde regularmente en tiempo y forma, desde hace más de veinte años, sus balances y memorias ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza, habida cuenta de que tiene domicilio social en la ciudad de Malargüe. Segunda aclaración: las federaciones son asociaciones civiles de segundo grado. Las de tercer grado se llaman “confederaciones”. Luego la FAdE no es una cosa “o” la otra. Es sólo una.

Luego repasa los objetivos de la Federación, y recuerda la olvidada ley 5978, impulsada en 1992 por el entonces diputado Celso Jaque (a quien nos referimos extensamente en la Parte 1 de esta comunicación), el mismo que impulsó la ley 6086. Ambas fueron sancionadas en 1993.

Luego dice que la FAdE puede, según sus estatutos, realizar libremente las actividades espeleológicas, dentro del marco de la Ley 5978, lo cual no es cierto porque desde 2019 los espeleólogos vienen reclamando por una autorización para continuar con las actividades científicas en el valle de Poti Malal, según puede apreciarse en las presentaciones mencionadas en la carta documento que se anexa.

Pero hay algo más: el articulo 6 no dice que “los espeleólogos NO pueden”, etc. Dice “otras entidades de bien público”, sin especificar cuáles. Ergo, aquí aplica el artículo 19 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Sobre esto, el TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO opinó, en fecha 7 de octubre ppdo., que “a los efectos de admitir la prueba ofrecida por las partes, resulta necesario esclarecer la pertinencia de la prueba, de acuerdo a lo que al respecto dispone el arts. 176 y 198 del C.P.C.C. y T. Al respecto, la doctrina ha señalado que «puede definirse a

la pertinencia de prueba como la adecuación entre los datos que ésta tienda a proporcionar y los hechos sobre los que versa el objeto probatorio. Prueba impertinente o irrelevante es la que se solicita o propone para llevarle al órgano jurisdiccional el convencimiento sobre hechos que de ninguna manera se relacionan con la cuestión a dirimir en el proceso y que, por ende, carecen de influencia en la decisión» … En primer lugar, y antes de entrar al análisis del caso concreto, conviene referirse al criterio que nuestro legislador estableció como guía al momento de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de cualquier medio de prueba. La prueba que el Juez puede declarar inadmisible es aquella que resulta notoriamente impertinente o innecesaria, o la prohibida por la ley. El adjetivo que da la nota directriz a la interpretación –requiere notoria impertinencia o innecesariedad- es lo que torna excepcional el rechazo de prueba en esta etapa procesal…. Esta excepcionalidad está dada por razones relevantes…señaladas en la nota al art. 180 del C.P.C., en tanto y en cuanto es difícil determinar si una prueba va a ser inútil o ajena a las cuestiones discutidas en la causa –constituye un peligro evidente, en primer lugar para las partes, porque limita su derecho de defensa de origen constitucional, y en segundo término para el Juez, quien puede llegar al momento de sentenciar a necesitar de la prueba desestimada y tendrá que fundar susentencia desestimatoria por falta de prueba que él mismo no admitió. En este entendimiento, constato que los medios de pruebas ofrecidos por las partes, atento a la naturaleza del proceso, no resultan notoriamente innecesarias e impertinentes ni prohibidas por la ley, porlo que corresponde su admisión.-

Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, en consecuencia ordenar su producción.- 2.- Tener presente la prueba instrumental ofrecida por las partes. Agréguese”.-

A nuestro entender, el juez dijo, en palabras más difíciles, lo mismo que transcribimos antes, o sea el artículo 19 de la CN.

Respecto de si la FAdE tiene o no derecho en erigirse en defensor de los derechos de los puesteros, está claro que la Secretaría de Ambiente no tiene personal idóneo para opinar sobre patrimonio espeleológico. Los puesteros conocen las cavernas de sus territorios mucho mejor que los funcionarios que cobran un sueldo sin hacer nada por el ambiente.

 Fue justamente un problema con los puesteros lo que desencadenó la presentación de los cueveros de mayo de 2019: puesteros de Poti Malal se oponían a la realización de actividades autorizadas por resolución 1485/17, que tardó 14 meses en ser firmada y otros cuatro en ser notificada a la FAdE, una lentitud más que sospechosa. Iniciado el trámite en septiembre de 2016, recién en febrero de 2018 la FAdE fue notificada, pero con el equipo ya desarmado por el hastío. Había, no obstante, un año de plazo, y se dedicó el año 2018 a rearmar el equipo, que al fin pudo ir al campo en febrero de 2019. En esa ocasión algunos puesteros sentían que estaban siendo vulnerados sus derechos y se oponían a la ejecución de la resolución 1485. Fue la participación personal de los inspectores de Tierras Fiscales la que hizo posible la expedición 2019… la DRNR se lavó las manos.

Dicha expedición sólo cumplió muy parcialmente sus objetivos, dado el excesivo tiempo transcurrido, y entonces la FAdE solicitó se prorrogara el plazo de ejecución del proyecto, lo cual fue respondido con un estruendoso silencio, cosa a la que nos referimos al comienzo

Allí, en 2019, quedó en claro que puesteros y espeleólogos tenían, tienen, objetivos en común: proteger el ambiente tierra, incluyendo sus cavernas, y hacerse respetar.

No obstante, la respuesta gubernamental define como “inconsistente” la demanda, ello por cuanto, también “no sólo los puesteros son guardianes de las cavernas y cualquier ciudadano podría invocar ese derecho sin ser espeleólogo” (sic). Caramba, tratándose de derechos humanos y ambientales, cualquier persona de cualquier parte del país puede reclamar judicialmente por la protección de las cuevas, y de los derechos humanos. No encuadraría todo esto que aquí decimos dentro de lo que se conoce como “derechos difusos”?: si los pinguínos de Chubut están siendo depredados, un ciudadano misionero o jujeño puede presentar un amparo. Si no es así, algún abogado que lo explique.

La espeleología es una rama de la Geografía y toda Geografía es Geografía Social, o sea que proteger a las cavernas es proteger también a las personas que custodian naturalmente dichas cavernas, las que viven allí.

Va de suyo que la descalificación del Dr. Rodríguez Salas no tiene en cuenta un detalle:  la territorialidad. No todos los ciudadanos de Mendoza concurren a las cuevas, no todos los ciudadanos de Mendoza son invitados a compartir la mesa de los puesteros ni todos los ciudadanos de Mendoza conocen la ubicación de cuevas que no quieren denunciar como forma de protegerlas del turismo depredador que invade sus tierras invocando que son tierras de nadie. }

Es más, fue un puestero radicado en la ciudad de Malargüe quien abrazó la causa de la espeleología y propuso la creación del Parque (ver ARGENTINA SUBTERRANEA NRO. 40 – PAG. 41 en www.fade.org.ar). Actualmente la FAdE incorporó a sus filas a otros dos puesteros del Valle, los mismos a quienes en su momento denunció por impedimento de ejecución de la resolución.

Hay puesteros que conocen las cuevas desde mucho antes de haber nacido todos nosotros. Doña Otilia es la cueva de basalto más importante del país y debe su nombre a la abuela de Don Martín Zagal, de La Batra. Si uno busca en los mapas de los años 40, esa cueva figuraba con otro nombre. Pero en 1972 los espeleólogos del CAE, cuando la topografiaron, la bautizaon con el nombre que le habían puesto los puesteros, no las autoridades políticas. San Agustín se llama así por Agustín Castro, pionero del Valle de Poti Malal. La cueva Doña Palmira se denomina así por el nombre de la suegra del puestero Ariel Guajardo en Poti Malal. Siguen los ejemplos, pero sería largo de relatar. Hay historia de los puesteros en sus cuevas, y ese patrimonio intangible también es a proteger

En los legajos de cada caverna que posee la FAdE (Malargue tiene en su territorio el 40% del patrimonio espeleológico de todo el país) hay un capítulo dedicado a los datos históricos y a la toponimia, que el gobierno no conoce porque, sencillamente, no tiene un catastro de cavidades naturales a pesar de que la Ley 5978 ordenó su confección.

Luego dice el escrito que la ley 6086 defiende los derechos de los puesteros y no de los espeleólogos, cuando está claro que ambas cosas son una sola. Para la FAdE, crear un parque es defender los derechos de las personas que viven allí, no solamente el paisaje. El mismo Rodríguez Salas dice que el artículo 6 de esa ley que el consejo puede incorporar a instituciones privadas “interesadas en la problemática del puestero”, como la Iglesia Católica. Por qué la Iglesia Católica y no algún otro credo?.  Los puesteros son todos católicos?. La FAdE no es una entidad interesada en la problemática del puestero?

Para el Gobierno sólo hay compartimentos estancos: la FadE no puede interesarse en los derechos de los puesteros porque no está en los estatutos.

Ante ésto, la Dra. Tenuta removió cielo y tierra para reunir documentación solicitada por el juez actuante, y la misma se encuentra en https://drive.google.com/file/d/1iU3Fl3Ji26q1vK5-cJGPM9o7hwe2HP24/view.  . Allí esta documentada toda la historia de la FAdE desde su fundación en Malargüe en el año 2000 y su condición de persona jurídica de segundo grado

Esto ocurrió en el penúltimo día habíl de 2021. Ahora hay que esperar. Seguramente se conformará el consejo de arraigo, pero sin la FAdE, para lo cual la FAdE ya está preparada para seguir la lucha judicial. Huele mal, definitivamente, que desde los poderes públicos no se quiera empoderar a nuestros hombres y mujeres del campo, los únicos que producen riqueza en Malargüe. Por qué los poderes económicos los quieren lejos del poder?

Volviendo a la faz legislativa, Poti Malal bien podría ser una experiencia piloto para que los derechos de los puesteros estén protegidos aunque no tengan título de “propiedad”. Los espeleólogos no pierden las esperanzas de reactivar el expte. 78180 en la Cámara de Diputados, en el entendimiento de que todo proyecto de protección ambiental es, ante todo, SOCIO-ambiental. Es decir, con la gente adentro.

Carlos Benedetto

carlos_benedetto@fade.org.ar

+54 9 2604094916

De Director: Pirámide Informativa, por  medio de la presente,  deslinda de toda responsabilidad en referencia a los términos de la presente nota suscripta por el suscribiente.

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