La sentencia verificó la incompatibilidad existente entre el “equilibrio” en la integración del órgano dispuesto por el art. 114 de la Constitución y la composición de trece miembros (tres jueces, seis legisladores, dos abogados, un representante del Poder Ejecutivo y otro del ámbito científico y académico) establecida por la ley 26.080.
El argumento central esgrimido por unanimidad consistió en determinar que el “equilibrio” no es sinónimo de igualdad sino que requiere que “ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo”. En otras palabras, el equilibrio demanda representaciones que no puedan llevar adelante acciones hegemónicas de control del Consejo de la Magistratura soslayando el consenso de los demás sectores. El desequilibrio en la composición desvirtúa el objeto principal de la reforma constitucional de 1994 que fue la despolitización de la Justicia, lograr un eficaz funcionamiento del servicio de justica y garantizar la independencia del Poder Judicial.
En el marco constitucional expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el Congreso puede sancionar una ley orgánica del Consejo de la Magistratura que le otorgue a todos los estamentos la misma cantidad de miembros (equilibrio como igualdad) o bien que determine un número distinto por estamento sin que ningún de estos pueda prevalecer sobre los otros (equilibrio como evitación de la hegemonía estamental). Sin lugar a dudas es la primera opción la que responde con mayor grado de racionalidad al equilibrio instituido por el art. 114 de la Constitución tal como lo recomendó el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público (”ex-Comisión Beraldi”) en su Informe Final.
Una vez delimitada la irradiación constitucional del “equilibrio”, el tribunal constató que el quorum y las mayorías en vigencia en lo atinente a cuestiones estrechamente vinculadas con el procedimiento de nombramiento y remoción de los magistrados, como así también, en lo atinente al ejercicio de ciertas potestades trascedentes (tales como aplicar sanciones disciplinarias a los jueces y juezas, dictar su reglamento general, convocar a concursos anticipados, reglamentar los concursos públicos, entre otras) posibilitaba que el estamento político tuviese el número suficiente para realizar acciones hegemónicas sobre los otros tres estamentos. De esa manera se había consagrado normativamente un objetivo desequilibrio inconstitucional que debía ser reparado mediante el dictado de una sentencia.
Más allá que el voto de la minoría se encuadra con más lógica procedimental en el modelo de sentencias exhortativas desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también surge del voto mayoritaria una inconsistencia sustancial en cuanto se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma y restablecer un régimen anterior para evitar un vacío legal (como sucedió en el caso “Rizzo”) o bien declarar la inconstitucionalidad de una norma, exhortar al Congreso a que legisle en un plazo razonable y si no lo hace resolver la cuestión constitucional (como aconteció en los casos “Badaro” I y II); pero el mix entre sentencia exhortativa con plazo fatal de restablecimiento normativo deriva en un esquema insustancial de razonable concreción. Mucho más aún si el camino es volver a una integración de veinte miembros que fracasó en el pasado, donde el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside el Consejo de la Magistratura, lo cual vulnera el mandato constitucional que dicho órgano se ocupe de la administración del Poder Judicial para despejar la tarea de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora, la respuesta la tiene el Congreso: nueva ley en menos de 120 días sobre la base del acuerdo político del oficialismo y la oposición o restablecimiento de la ley 24.937 con su correctiva ley 27.939, para volver a un esquema disfuncional.
Andrés Gil Domínguez
Fuente:https://www.lanacion.com.ar/politica/consejo-de-la-magistratura-entre-una-integracion-equilibrada-o-un-esquema-disfuncional-nid17122021/
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