San Rafael, Mendoza viernes 26 de abril de 2024

Las Reglas de Helsinki como fuente del Derecho – Por:.Carlos Hugo Sola

Las Reglas de Helsinki sobre los usos de las aguas de los ríos internacionales.

Partiendo de los antecedentes del Derecho Romano, cabe puntualizar que el concepto de “dominio” comprendía no solamente la propiedad absoluta, que abarca el “usufructo”, con sus dos características: “usus” y “fructus”, sino que también incluía el término “abusus”, es decir, no sólo el derecho al uso y los frutos, sino también el derecho al desperdicio, destrucción o consumo total del recurso.

El otro principio romano es el de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, referido al derecho del regante de aguas arriba, sobre los derechos de los fundos de aguas abajo.

Las llamadas “Reglas de Helsinki”, dictadas por la Asociación de Derecho Internacional en la 52a Conferencia  celebrada el 20 de agosto de 1966 en la ciudad finlandesa de Helsinki, vinieron a dar respuesta a la necesidad de consensuar nuevas reglas de validez universal a las que poder acudir para la adopción de decisiones, ante situaciones derivadas de los usos de las aguas de los ríos de carácter internacional.

En tal sentido, las Reglas de Helsinki exponen los nuevos lineamientos de la normatividad internacional en materia de reparto de aguas de ríos binacionales, estableciendo como criterio el respeto de la regla básica del uso equitativo y razonable en la utilización y desarrollo de las mismas, en base a las necesidades socioeconómicas y políticas presentes y futuras de la región, vista como un todo, respetando los derechos tanto de los centros de población como así también los de los ecosistemas.

En la nueva normatividad se busca: causar el menor daño al medio ambiente y desarrollar la economía de la región sin poner en riesgo la disponibilidad del recurso para las nuevas generaciones del área, es decir con un criterio sustentable.

Estas reglas parten de la idea de que su aplicación presupone un planeamiento económico regional, y que el derecho que tienen las autoridades ribereñas para participar en la administración de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional, debe ajustarse a una manera equitativa, razonable y sustentable. Destacan que en la planificación y uso del agua, deben ser tomadas en cuenta las necesidades de las generaciones presentes y futuras; que todas las personas deben tener acceso equitativo a los recursos naturales y estos recursos, sean renovables o no, no deben agotarse.

Incorporan también el principio de la cooperación, que  implica que cada sistema fluvial es una unidad física natural e indivisible, y que como tal debe ser desarrollada para que rinda el mayor servicio posible a toda la comunidad, independientemente de si esa comunidad este dividida en dos o más jurisdicciones políticas.

Con posterioridad a 1966, fecha en que apareció la primera versión de las Reglas de Helsinki, se han incorporado algunas definiciones importantes:

  • Desde el punto de vista de la Administración, las reglas utilizan el término ˝administración integral˝, que comprende: desarrollo, uso, protección, asignación, regulación y control de las aguas, independientemente de la cantidad y calidad de las mismas; efectuando de esta manera un enfoque holístico, al considerar el agua como parte de los ecosistemas, los cuales no pueden administrarse efectivamente sin un cuidado especial de las interconexiones íntimas de las partes del mismo, incorporando la noción básica de sustentabilidad, que requiere el manejo de los recursos naturales de una manera integral. Su administración conjunta implica la consideración de una cuenca hidrográfica comprendiendo las aguas superficiales y/o subterráneas de la misma, y sus tres formas de integridad: la biológica, química y física.
  • Los Estados deben tener en cuenta para la asignación de las aguas, que el uso equitativo y razonable estará determinado primero por la satisfacción de las necesidades humanas vitales, además de las reglas de decoro, usos sociales, reglas de trato externo o convencionalismos sociales.
  • Participación pública. Otro aspecto importante de las reglas de Helsinki es el de la participación  pública y el acceso a la información. En tal sentido, no basta con la voluntad de darle la voz a la gente, sino que se requieren estructuras de participación”; es decir, que en la administración de las aguas los estados deben asegurar que las personas afectadas por las decisiones puedan participar de manera directa o indirecta en los procesos de toma de decisiones y tener una oportunidad razonable para expresar sus puntos de vista acerca de los programas, planes, proyectos o actividades relacionadas con las aguas.
  •        Acceso a la información. Para permitir tal participación, los Estados deben proveer acceso a la información relevante para la administración de las aguas sin costos ni obstáculos irrazonables.

Por último, si bien las reglas constituyen una serie de normas declarativas, en cuanto a su aplicación gozan de operatividad y aptitud universal para ser tomadas en cuenta por un administrador del agua, juez o tomador de decisiones para la solución de diferendos, problemas o conflictos relacionados con el mencionado recurso natural hídrico.

Conclusión: Las Reglas de Helsinki, si bien originariamente se aplicaron al tratamiento de conflictos vinculados con ríos de curso internacional, la operatividad de las mismas y la validez universal de sus principios, las hace aptas para ser invocadas también en diferendos sobre ríos no de carácter internacional, pero que sin embargo también pasan de una jurisdicción a otra, por lo que resultan de utilidad como fuente del Derecho, en cuanto proporcionan lineamientos basados en el uso equitativo y razonable, sujeto a una administración con base en las necesidades socioeconómicas presentes y futuras de la región, respetando los derechos tanto de los centros de población como así también los de los ecosistemas, buscando causar el menor daño al medio ambiente y el desarrollo de la economía de la región con un criterio sustentable, sin poner en riesgo la disponibilidad de dicho recurso natural.

Bibliografía: Extraído de la nota “El agua y las relaciones entre México y Estados Unidos: Tratado binacional de 1906 y las reglas de Helsinki”, de D Jorge A. Salas – Méjico.

Gentileza:  Carlos Hugo Sola – Abogado

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