San Rafael, Mendoza viernes 26 de abril de 2024

La inflación, su distorsión y el revalúo ofrecido

La inflación es como el diablo porque muestra las apariencias y esconde las realidades. Esta verdad incontrastable se manifiesta en su máxima expresión en las liquidaciones de impuestos.

La suspensión de corregir por inflación la determinación de los impuestos y actualizar los saldos favorables a los contribuyentes, produce una distorsión inaceptable exigiendo impuestos ante la inexistencia de capacidad real de contribuir.
Ello contribuye a la reducción de la recaudación echando fuego a la evasión, pues resulta una excusa indiscutible para que personas y empresas justifiquen su actuar, siendo este el pero de los males sociales y económicos para un país.

Desde Abril de 1992 se dispuso por ley la suspensión de actualización de valores y ante AFIP el coeficiente corrector es = a 1 sin efecto de corrección alguno. Desde entonces van 26 años.

La catarata de causas judiciales se iniciaron desde la debacle del 2002, y en su mayoría se les otorgó plenamente la razón al contribuyente. La confiscatoriedad era y es manifiesta en variados casos, en especial la venta de inmuebles.

La reforma tributaria por ley 27.430 del 29-12-2017 solo permite la actualización de bienes que se incorporen luego del 1-1-2018 a los fines de contemplar en su costo al momento de ser vendidos.

Para todos los bienes inmuebles, muebles amortizables y otros, se dispuso la posibilidad opcional de adherirse a un revalúo impositivo con pago de un impuesto especial. Para estos casos también se permitirá su actualización futura.

Empresas que confeccionen balance comercial, podrán registrar el incremento de los valores contable de los bienes sin costo alguno, aunque con efecto en el impuesto a la participación societaria del 0,5%.

Se podrá cumplir con el revalúo para los cierres de ejercicio posteriores al 29/12/2017, pero en los hechos se calcula que las normas complementarias de AFIP para hacerlo operativo será en Agosto 2018. Igual resulta conveniente ir analizando las situaciones para verificar la conveniencia o no de adherirse.

Los bienes se encuentran a valores nominales y por tanto absolutamente alejados del costo real en oportunidad de su adquisición. Al compararlo con su precio de venta surge una «ganancia» inconsistente, irreal y ficticia que catapulta un impuesto absolutamente injusto.

Lo razonable hubiera sido aceptar la corrección de esos costos sin tributo adicional o al menos con menores tasas porcentuales, sin embargo las arcas fiscales no resisten esa medida de estricta justicia.

Se permite elevar su valor original, entre otros a los inmuebles destinados a bienes de uso por las empresas, esto es fábricas, depósitos, oficinas de administración, lotes y campos.

Para todos los bienes el coeficiente es de 14,55 cuando se hubiera adquirido antes del año 2001. No olvidemos que la moneda extranjera que usualmente es nominada para las operaciones con bienes raíces actualmente ha superado los $ 22 por U$S. La distorsión en ese aspecto ya queda de manifiesto.

Otro método de valuación admitido es por una estimación de un profesional con título habilitante (arquitecto, ingeniero en su caso), pero se fijó un límite máximo equivalente al valor determinado por el coeficiente más un 50%.

Debe tenerse en cuenta que si bien es optativo revaluar, corresponde hacerlo para todos los integran una misma categoría, por ejemplo Inmuebles. La reglamentación no ha realizado más aclaraciones al respecto, lo cual hubiera sido conveniente.

El impuesto especial para estos casos es del 8% sobre el monto del revalúo concretado, lo cual parece una insensatez y clara injusticia, pues quienes blanquearon dichos bienes que los tenían en la máxima oscuridad fiscal abonaron un 5%, tasa porcentual sensiblemente inferior.

Además ante la venta de estos bienes para quienes revaluaron no se permite en los 2 primeros años el computo pleno de su costo, sino recién a partir del tercero, en cambio a quienes blanquearon se les permite deducir del precio el valor total manifestado en la regularización impositiva que resultó ser el de mercado en aquella oportunidad cercana.

Los inmuebles que estén destinados a la venta – es decir bienes de cambio- , se les aplica una tasa del 15%. Los bienes muebles que estén afectados a la actividad, siendo estos amortizables, la tasa es del 10% al igual que en el blanqueo ley 27.260.

En cambio el mayor valor de las acciones abonarán un 5%, destacando que si quien vende las acciones que no coticen es una persona humana su tasa es del 15% en el impuesto a las ganancias.

Se han otorgado para las PYMES una financiación de hasta 10 cuotas y 5 cuotas para las restantes en ambos incluido un pago a cuenta. Por dicho motivo existen casos de bienes muebles amortizables que recuperan el costo del impuesto especial con dicha deducción.

El impuesto especial no resulta deducible del impuesto a las ganancias por expresamente indicarlo la normativa.

Otro de los puntos preocupantes es que se exige renunciar a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame la aplicación de procedimientos de actualización con fines impositivos de cualquier naturaleza respecto del periodo de la opción. De haberse iniciado estas causas antes del 29/12/2017 deberán desistir de las acciones y derechos invocados.

La conveniencia de adherirse o no al revalúo esencialmente dependerá la de la tasa de inflación estimada y el plazo de las amortizaciones. También existen otras variables como la existencia de quebrantos y el costo financiero de los anticipos a cuenta de ganancias que se haya ahorrado el contribuyente.

Cada empresa deberá realizar sus estimaciones de costo-beneficio en función del valor registrado de sus bienes y del carácter de amortizable o no de los mismos.

Fuente:http://www.ambito.com/920691-la-inflacion-su-distorsion-y-el-revaluo-ofrecido

 

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